El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (modificado por el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo) establece que:
El registro horario se aplica a la totalidad de los trabajadores sean trabajadores “móviles”, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones.
Sin embargo, existen tres categorías profesionales que sí están exentas del control horario:
La norma no establece una modalidad específica, solo se limita a señalar que será válido cualquier sistema capaz de proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador.
Algunos soportes pueden ser:
Si una empresa no cuenta con el registro de jornada de sus trabajadores se expone a recibir una sanción grave, lo que implica una multa de 626 a 6.250 euros. La cantidad puede ser más baja o más alta, según lo determinen los inspectores de trabajo en función del tamaño de la empresa o la facturación.